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Como Administrador y financista es preocupante ver que una gran mayoría de los empresarios y emprendedores, desconocen esta palabrita y el precio de no conocerla es la respuesta del porque no defendemos nuestros derechos.
Si buscamos en el diccionario o en Wikipedia, Anatocismo es la acción de cobrar intereses sobre los intereses de mora derivados del no pago de un préstamo, ya sea por la capitalización de los intereses. O cualquier forma de obligación que lo genere.
Generalmente, cuando se efectúa un préstamo, se determina una cuota mensual a pagar que es la suma de:
Por tanto, el anatocismo consiste en que a la persona que no pagua la totalidad o una parte de la cuota que le correspondía para un período determinado, el monto dejado de pagar se le sumará al capital prestado, y por ende pasará a formar parte del monto al cual se le calcularán los nuevos intereses, es decir una brillante forma de USURA.
La usura es entendida actualmente como el cobro excesivo de intereses en un préstamo.
EL Anatocismo a diferencia de un préstamo a Interés Compuesto este se celebra por acuerdo de partes, de forma que solamente existe anatocismo si se exige el interés del interés del primitivo contrato, pero no si se exigen intereses respecto de un contrato nuevo y distinto, lo que jurídicamente se denomina novación.
Si tomamos nuestro actual sistema tributario, caemos en cuenta que estamos con un práctica lesiva de cobrar intereses sobre los intereses que genera la misma deuda tributaria.
En la legislación tributaria anterior al 2003 referidos al cobro de los intereses de la deuda tributaria se basaba con la fórmula del Interés Simple. Teniendo la oportunidad de rescatar la parte más racional y coherente con los principios de IGUALDAD en la relación jurídica tributaria (Administración Tributaria – Contribuyente), JUSTICIA TRIBUTARIA, evitando las funciones Usureras del SIN en contra de la capacidad contributiva de los contribuyentes, por citar solo unos ejemplos.
Por qué está prohibido el anatocismo para los contribuyentes y ciudadanos en general y no para la Administración Tributaria? , Por qué el SIN tiene derecho a capitalizar intereses a costa del bolsillo del contribuyente? Este tipo cobro mejora la calidad de vida de los contribuyentes o la empeora?
El artículo 409 del Código Civil puntualiza que el denominado interés convencional (que es convenido entre las partes) no puede exceder del 3 por ciento mensual, por lo que cualquier monto superior a esta cifra se considera como Usura.
El artículo 410 de este mismo código considera interés no solo al acordado con ese nombre sino también a todo recargo, porcentaje, comisión o excedente sobre la cantidad principal.
El Código Civil artículo Nº 412 (prohibición del anatocismo) dice que “están prohibidos el Anatocismo y toda otra forma de capitalización de los intereses. Las convenciones en contrario son nulas”.
El artículo 413 del Código Civil señala que el cobro de intereses convencionales en tasa superior a la máxima legalmente permitida, así como de intereses capitalizados, constituye usura y se halla sujeto a restitución, sin perjuicio de las sancione penales.
El artículo 360 y 361 del Código Penal señala que la usura se castiga con privación de libertad de tres meses a dos años. En caso de que se trate de usura agravada, la pena aumenta en una mitad de la sanción máxima, es decir un año más y en el segundo la califica como usura agravada si existe algún tipo de Anatocismo.
En contradicción, la SVS a través de la circular Nº 499 del 2005 de la se reglamenta la tasa de interés señalando en el Artículo 6º que: “el Anatocismo está prohibido salvo la existencia de las circunstancias previstas en el Artículo 800º del Código de Comercio.” Permitiendo de esta manera una forma de Anatocismo.
Si Revisamos el Código de Comercio en el Decreto Ley Nº 14.379, el Art. Nº 800 (Capitalización de Intereses) dice: “No se puede capitalizar intereses devengados y aún no pagados, salvo que ello se haya convenido con posterioridad a la celebración del contrato o cuando el acreedor demande judicialmente su pago. Empero en cualquiera de estos casos deben concurrir las siguientes circunstancias:
1) Que los intereses se adeuden por más de un año; y
2) Que la mora en el pago del capital e intereses no sea imputable al acreedor.
Es nulo el pacto en contra de lo dispuesto en este artículo.
Las operaciones de los bancos y entidades de crédito, se sujetan además a lo dispuesto en el Titulo “Contratos y Operaciones Bancarias”.
Si tomamos en cuenta nuestra Constitución Política del Estado (CPE), en su artículo 323-I, indica que “la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, IGUALDAD, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria”.
Y luego el Artículo 325 “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, el agio, la USURA, el contrabando, la evasión impositiva y otros delitos económicos conexos serán penados por ley”.
Podemos decir entonces que el Código Tributario Actual NO RESPETA LA CONSTITUCIÓN BOLIVIANA y no está acorde al modelo socio-económico del cual votamos la mayoría por lo cual debe ser reemplazado y construido con la participación de los contribuyentes, en mi opinión bajo un gran dialogo nacional y posterior referendo.
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