ANÁLISIS PROFUNDO DE LAS MEDIDAS DEL GOBIERNO BOLIVIANO POR EL COVID19

ANÁLISIS PROFUNDO DE LAS MEDIDAS DEL GOBIERNO BOLIVIANO POR EL COVID19

ANALISIS PROFUNDO DE LAS MEDIDAS DEL GOBIERNO BOLIVIANO POR EL COVID19 los Artículo 6°, 7° y 8° establecen que lo conforman A Nivel Central: Presidencia del Estado Plurinacional, Vicepresidencia del Estado Plurinacional y Ministerios del Estado Plurinacional y A Nivel Departamental la Representación Presidencial en los Departamentos. ARTÍCULO 3. (IMPLEMENTACIÓN DE ACTIVIDADES, ACCIONES Y MEDIDAS NECESARIAS). “I. El Órgano Ejecutivo en coordinación con las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus atribuciones y competencias, implementarán las actividades, acciones y medidas necesarias y oportunas para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19). II. Los entes gestores de la Seguridad Social a corto plazo, en coordinación con el Ministerio de Salud, en sus establecimientos de salud, deberán implementar medidas necesarias y oportunas para la prevención, contención, atención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19). III. El sub sector privado deberá cumplir lo emanado por el Ministerio de Salud y las entidades territoriales autónomas, y además deberá garantizar a sus usuarios y trabajadores los medios adecuados para la atención.” Según lo estipulado en el Artículo 1° de la Constitución Política del Estado, Bolivia se constituye en un Estado Unitario descentralizado y con autonomías. Para los fines de cumplimiento de esa norma, se promulgó la Ley 031 de 19 de julio de 2010 denominada “Ley Marco de Autonomías y Descentralización”, que ahora bajo el estado unitario deben implementar actividades, acciones y medidas contra el COVID19. Los entes gestores de la Seguridad Social a corto plazo están enmarcadas dentro del DECRETO SUPREMO N° 3385, en su Artículo 3, donde menciona los siguientes Entes Gestores que integran la Seguridad Social de Corto Plazo: a) Caja Nacional de Salud; b) Caja Petrolera de Salud; c) Caja de Salud de la Banca Privada; d) Caja Bancaria Estatal de Salud; e) Caja de Salud del Servicio Nacional de Caminos y Ramas Anexas CSSNCA. f) Caja de Salud CORDES; g) Seguros Sociales Universitarios; h) Seguro Integral de Salud SINEC. Considero que es importante mencionar quienes comprenden estos Entes Gestores que integran la Seguridad Social de Corto Plazo, que coordinaran con el Ministerio de Salud. ARTÍCULO 4. (CONTROL FRONTERIZO Y AEROPORTUARIO). El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a sus competencias, establecerán medidas para la detección temprana a través de la implementación de puntos de control sanitario en fronteras, terminales terrestres y aéreas. Mediante este artículo se dispone legalmente la entrada y salida de personas de manera controlada y se determina que las entidades territoriales autónomas como ser las Gobernaciones departamentales, municipios, Indígena Originaria Campesina, siendo la más vulnerable la Indígena Originaria y seguramente se deberá establecer procedimientos especiales para su protección. ARTÍCULO 5. (GRATUIDAD DEL TRATAMIENTO DE LA INFECCIÓN POR EL CORONAVIRUS – COVID-19). “I. El tratamiento para la infección por el Coronavirus (COVID-19), será otorgado por los establecimientos de salud del subsector público a la población afectada, de manera gratuita.” Es importante saber que la gratuidad en la salud siempre fue relativa y la ley no especifica si incluye, análisis de laboratorio, internación, terapia intensiva, medicación, lo cual me parece riesgoso no haber detallado los servicios y productos médicos que alcanza esta ley, sin embargo en la reglamentación que vayan a promulgar esperamos que llegue estas especificaciones. “II. El Ministerio de Salud y las entidades territoriales autónomas, garantizarán la provisión de los insumos necesarios para los establecimientos de salud del subsector público que realicen el tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19).” De manera general pero más clara, aquí se incluye de la medicación y los insumos como ser las pruebas de laboratorio entre otros, necesarios para el tratamiento del COVID19. “III. Los entes gestores de la seguridad social, deberán garantizar a sus asegurados y beneficiarios, las medidas necesarias y oportunas para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19) sin que esto signifique exclusividad en su atención, tomando en cuenta las excepciones contempladas en la Ley N° 1152 y su reglamento.“ Esto quiere decir que la Ley N° 1152 en cuanto las excepciones de gratuidad en la atención pública se activa si la persona con síntomas de coronavirus accede de manera DIRECTA a los hospitales de 2do. Y 3er. Nivel, sin tener el requisito de referencia médica, pero a su vez este excepción queda sin efecto si la entrada de esta persona se considera de “emergencia médica”. De esta manera se evitaría la llegada de personas infectadas en masa sin previa evaluación de la gravedad del caso. ARTÍCULO 6. (FLEXIBILIDAD LABORAL). “I. De manera excepcional y temporal, se reducirá la jornada laboral para el sector público y privado. II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitirá la reglamentación correspondiente.” Esta medida evitaría una saturación en horarios pico y aglomeraciones de trabajadores retornando a sus hogares, como también fomentaría el teletrabajo, la negociación de horarios especiales y requerimientos de más personal para abarcar cupos entre otros. ARTÍCULO 7. (COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN). “I. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, coordinarán con los medios de comunicación, el desarrollo de campañas educativas e informativas para la prevención y contención de la infección por el Coronavirus (COVID-19). II. Los medios de comunicación excepcionalmente, deberán difundir de forma obligatoria y gratuita, las campañas educativas e informativas para la prevención y contención de la infección por el Coronavirus (COVID-19), durante el tiempo que dure la declaratoria de emergencia.” Es importante que los medios de comunicación estén comprometidos y aporten con información y contenido que permitan la prevención y contención del COVID19, me parece una medida acertada, aunque deberían inclusive mencionar la obligación de programación exclusiva que hable del tema con mayor profundidad. “ARTÍCULO 8. (DEBERES Y OBLIGACIONES). Todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, tienen el deber y la obligación de cumplir los protocolos y normas de bioseguridad para prevenir el contagio de la infección por el Coronavirus (COVID-19), su incumplimiento será sancionado de acuerdo a normativa vigente.” Más clara que el agua, no hay espacio para ser irresponsable, hacer politiquería o cálculos políticos en contra de la salud de las personas ARTICULO 9. (FINANCIAMIENTO). “I. El Órgano Ejecutivo del nivel Central del Estado y las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a sus atribuciones y competencias, deberán considerar las siguientes fuentes de financiamiento para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19): Recursos en el marco de la Ley N° 602 de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos. Créditos y donaciones externas e internas. II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, a través del Tesoro Nacional de la Nación – TGN, a realizar transferencias directas a los Gobiernos Autónomos Municipales para la atención integral del Coronavirus (COVID-19). III. Para el control y fiscalización de estos recursos, el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, a la conclusión de las acciones y programas a llevar adelante, deberá presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, un informe técnico pormenorizado, sobre los gastos realizados en cada uno de los programas y por institución encargada de la implementación.” Es importante entender que la transparencia es muy importante, el informe técnico pormenorizado de los gastos de cada programa debe ser de libre disposición y sociabilizado, ya que las arcas del estado se verán muy afectadas y eso permitirá saber si hubo un manejo responsable, ya que el estado no puede ser el único juez y parte, mucho mejor si los programas tienen un portal centralizado donde el ciudadano pueda enterar de los gastos y necesidades de los programas para permitir ayuda en forma de donaciones y que estas tengan el seguimiento y control adecuado. ARTICULO 10. (MEDICINA TRADICIONAL). El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Salud, podrá recurrir a la medicina tradicional para la prevención y contención de la infección por el Coronavirus (COVID-19). Mediante la Ley 459 Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, se reconoce el aporte de los médicos tradicionales y de ser necesario utilizar estos saberes para la contención del COVID19, si se encontrase un tratamiento efectivo se registrará mediante norma especial la propiedad intelectual colectiva del componente biológico intangible utilizado con fines de la medicina tradicional.

Las medidas del gobierno Boliviano actualmente están muy acertadas (según las recomendaciones de la OMS) frente a esta pandemia del COVID19, el análisis que realizo es para socializar mejor estas medidas, su alcance, beneficiarios, obligaciones y excepciones de estas normativas. Así también para aquellos que se preguntan sobre qué acciones el gobierno está realizando desde la perspectiva de mi condición de asesor.

(actualizaré esta web para mantenerlos informados)

Hasta el día de hoy 13/06/2020 podemos resumir que se promulgaron las siguientes normativas relacionadas, mismas que podemos descargarlas gratuitamente en el siguiente enlace: http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/buscar_comp/(COVID-19)

Por Orden Cronológico

  • Decreto Supremo 4174 Fecha de Publicación: 2020-03-05
  • Decreto Supremo 4179 Fecha de Publicación: 2020-03-12
  • Decreto Supremo 4190 Fecha de Publicación: 2020-03-13        
  • Decreto Supremo 4192 Fecha de Publicación: 2020-03-16
  • Decreto Supremo 4196 Fecha de Publicación: 2020-03-17
  • Decreto Supremo 4198 Fecha de Publicación: 2020-03-18         
  • Decreto Supremo 4197 Fecha de Publicación: 2020-03-18
  • Decreto Supremo 4199 Fecha de Publicación: 2020-03-21
  • Decreto Supremo 4201 Fecha de Publicación: 2020-03-25
  • Decreto Supremo 4200 Fecha de Publicación: 2020-03-25
  • Decreto Supremo 4203 Fecha de Publicación: 2020-03-31
  • Decreto Supremo 4204 Fecha de Publicación: 2020-04-01
  • Decreto Supremo 4205 Fecha de Publicación: 2020-04-01
  • Decreto Supremo 4206 Fecha de Publicación: 2020-04-01
  • Decreto Supremo 4209 Fecha de Publicación: 2020-04-08
  • Decreto Supremo 4210 Fecha de Publicación: 2020-04-08
  • Decreto Supremo 4211 Fecha de Publicación: 2020-04-08
  • Decreto Supremo 4212 Fecha de Publicación: 2020-04-08
  • Decreto Supremo 4214 Fecha de Publicación: 2020-04-14
  • Decreto Supremo 4215 Fecha de Publicación: 2020-04-14
  • Decreto Supremo 4216 Fecha de Publicación: 2020-04-14
  • Decreto Supremo 4217 Fecha de Publicación: 2020-04-14
  • Decreto Supremo 4218 Fecha de Publicación: 2020-04-14
  • Decreto Supremo 4219 Fecha de Publicación: 2020-04-14
  • Decreto Supremo 4220 Fecha de Publicación: 2020-04-14
  • Decreto Supremo 4222 Fecha de Publicación: 2020-04-20
  • Decreto Supremo 4223 Fecha de Publicación: 2020-04-20
  • Decreto Supremo 4224 Fecha de Publicación: 2020-04-24
  • Decreto Supremo 4225 Fecha de Publicación: 2020-04-24
  • Decreto Supremo 4226 Fecha de Publicación: 2020-04-28
  • Decreto Supremo 4227 Fecha de Publicación: 2020-04-28
  • Decreto Supremo 4229 Fecha de Publicación: 2020-04-29
  • Decreto Supremo 4230 Fecha de Publicación: 2020-04-29
  • Decreto Supremo 4231 Fecha de Publicación: 2020-05-07
  • Decreto Supremo 4232 Fecha de Publicación: 2020-05-07
  • Decreto Supremo 4234 Fecha de Publicación: 2020-05-08
  • Decreto Supremo 4236 Fecha de Publicación: 2020-05-14
  • Decreto Supremo 4237 Fecha de Publicación: 2020-05-14
  • Decreto Supremo 4238 Fecha de Publicación: 2020-05-14
  • Decreto Supremo 4245 Fecha de Publicación: 2020-05-28
  • Decreto Supremo 4246 Fecha de Publicación: 2020-05-28
  • Decreto Supremo 4248 Fecha de Publicación: 2020-05-28
  • Decreto Supremo 4249 Fecha de Publicación: 2020-05-28
  • Decreto Supremo 4250 Fecha de Publicación: 2020-05-28
  • Decreto Supremo 4252 Fecha de Publicación: 2020-05-28
  • Decreto Supremo 4257 Fecha de Publicación: 2020-06-04
  • Decreto Supremo 4259 Fecha de Publicación: 2020-06-04
  • RND-102000000007  Fecha de Publicación: 2020-04-03  (Reglamento al D.S  N° 4206)
  • RND-102000000008  Fecha de Publicación: 2020-04-08  (Reglamento al D.S  N° 4198)
  • Ley 1294 Fecha de Publicación: 2020-04-01
  • Ley 1293 Fecha de Publicación: 2020-04-01
  • Ley 1296 Fecha de Publicación: 2020-04-28
  • Ley 1297 Fecha de Publicación: 2020-04-30
  • Ley 1298 Fecha de Publicación: 2020-05-20

Fuente: https://www.boliviasegura.gob.bo/normativa.php 

Análisis profundo de la Ley 1294

ARTÍCULO 1. (DIFERIMIENTO DE PAGO DE CAPITAL E INTERESES).

I. Las entidades de intermediación financieras que operan en territorio nacional, deben realizar el diferimiento automático del pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses, y otro tipo de gravámenes del sistema crediticio nacional, por el tiempo que dure la Declaratoria de Emergencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) y otorgando un lapso máximo de hasta seis (6) meses posteriores al levantamiento de la declaración de emergencia. “

Alcanzando a los bancos, cooperativas de ahorro y crédito o sociedades de préstamo inmobiliario, Empresas de seguros y fondos de pensiones, Corredores, underwriters y fondos comunes de inversión, dependientes de ASFI (AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO), establece la negociación entre partes para el diferimientos de pago de crédito, incluyendo el capital, intereses, seguros y otros gravámenes aprobados por el sistema crediticio nacional hasta 6 meses posteriores al “levantamiento de emergencia” fecha que se establecerá seguramente con algún decreto supremo a promulgarse, con ello se alivian las preocupaciones de los prestatarios.

Sobre el Diferimiento: en este caso de carencia total (sin pago de intereses) la deuda es mayor que aquella para la que se solicitaron las garantías.

Si bien es cierto que la carencia en los préstamos supone un alivio financiero durante un cierto período de pagar nada (hasta los 6 meses), el préstamo al final se encarece considerablemente, ya que una vez finalizado este período de diferimiento tendrá que hacer frente a unos pagos posteriores superiores.

II. La medida dispuesta en el Parágrafo precedente, no implicará el incremento de la tasa de interés ni la ejecución de sanciones y penalizaciones por mora. Se prohíbe el anatocismo.”

Sobre el Anatocismo puedes ver mi artículo al respecto https://alexandertelleria.com/anatocismo-en-bolivia/ En resumen el Anatocismo es la acción de cobrar intereses sobre los intereses de mora derivados del no pago de un préstamo, ya sea por la capitalización de los intereses. O cualquier forma de obligación que lo genere.

Este es una acción de protección para los prestatarios (y muy acertada por cierto) que por fuerza mayor no podría asumir los costos derivados por el no pago.

III. Las entidades financieras realizarán el diferimiento de los créditos de manera automática, una vez promulgada la presente Ley, y no deberá implicar costos administrativos adicionales, salvo lo dispuesto en el siguiente Parágrafo.

  1. Las y los prestatarios podrán continuar con el pago de sus créditos, sin la aplicación de la medida dispuesta en el Parágrafo I del presente Artículo, a solicitud de los mismos, mediante los mecanismos que sean habilitados por las entidades de intermediación financiera.
  2. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), emitirá las disposiciones correspondientes para hacer efectivo el cumplimiento del presente Artículo.

Queda claro que las entidades financieras no deben inventarse formas de hacer impagables los créditos asumidos por los prestatarios de buena fé.

ARTÍCULO 2. (SERVICIOS BÁSICOS).

I. Entre tanto dure la declaratoria de emergencia por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), en el marco de los derechos fundamentales establecidos en el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, todas las empresas públicas, privadas y cooperativas que presten servicios básicos, deben garantizar la continuidad de sus servicios.

Artículo que incorpora la garantía de continuidad de los servicios básicos, tan necesarios para sobrellevar este periodo de cuarentena obligatoria.

Para aclarar los servicios básicos comprenderían los mencionados en la Ley Nº 574 , Decreto Supremo Nº 2268,  entre otras normas,  que son: Energía Eléctrica, Gas Domiciliario y Agua Potable.

“II. Los pagos por los servicios de los usuarios, deben ser diferidos sin multas ni sanciones, por el tiempo que dure la declaratoria de emergencia por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), no debiendo realizarse el corte del servicio por falta de pago.”

Artículo muy necesario, sin embargo no incluyeron a las telefónicas, ni al servicio de internet que actualmente podría incorporarse como servicio básico en nuestra actualidad y más aún que muchas instituciones educativas y empresas están acelerando sus actividades online para mantener su productividad, asistencia médica y técnica en línea, entre otros casos importantes.

“III.  Se reduce en un cincuenta por ciento (50%), el pago mensual de la facturación de las tarifas de los servicios básicos de agua potable, electricidad y gas domiciliario mientras dure la declaratoria de emergencia por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), otorgándose un lapso de tres (3) meses posteriores al levantamiento de la emergencia para la regularización de los pagos correspondientes.”

Este artículo nos hace suponer que se ajustarían temporalmente las tarifas de los servicios básicos hasta el mes correspondiente al levantamiento de la declaratoria de emergencia y sumado la regularización de los pagos de 3 meses posteriores, gran noticia sobre todo para los más afectados económicamente y con alcance y beneficio para todos de manera directa e indirecta.

 

Análisis profundo de la Ley 1293

 ARTÍCULO 1. (OBJETO).

“Se declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19).”

La Declaración de prioridad nacional facilita las actividades en este estado de emergencia.  

ARTÍCULO 2. (DECLARACIÓN DE CUARENTENA).

“El Órgano Ejecutivo podrá emitir la declaratoria de cuarentena nacional, como medida de prevención y contención de la infección por el Coronavirus (COVID-19).”

Conforme al Órgano Ejecutivo el Decreto Supremo Nº 29894, 7 de febrero de 2009 en su Título II (Organización General del Órgano Ejecutivo), Capítulo I (Niveles del Órgano Ejecutivo) y los Artículo 6°, 7° y 8° establecen que lo conforman A Nivel Central: Presidencia del Estado Plurinacional, Vicepresidencia del Estado Plurinacional y Ministerios del Estado Plurinacional y A Nivel Departamental la Representación Presidencial en los Departamentos.

ARTÍCULO 3. (IMPLEMENTACIÓN DE ACTIVIDADES, ACCIONES Y MEDIDAS NECESARIAS).

“I. El Órgano Ejecutivo en coordinación con las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus atribuciones y competencias, implementarán las actividades, acciones y medidas necesarias y oportunas para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19).      

  1. Los entes gestores de la Seguridad Social a corto plazo, en coordinación con el Ministerio de Salud, en sus establecimientos de salud, deberán implementar medidas necesarias y oportunas para la prevención, contención, atención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19).

III. El sub sector privado deberá cumplir lo emanado por el Ministerio de Salud y las entidades territoriales autónomas, y además deberá garantizar a sus usuarios y trabajadores los medios adecuados para la atención.”

Según lo estipulado en el Artículo 1° de la Constitución Política del Estado, Bolivia se constituye en un Estado Unitario descentralizado y con autonomías. Para los fines de cumplimiento de esa norma, se promulgó la Ley 031 de 19 de julio de 2010 denominada “Ley Marco de Autonomías y Descentralización”, que ahora bajo el estado unitario deben implementar actividades, acciones y medidas contra el COVID19.

Los entes gestores de la Seguridad Social a corto plazo están enmarcadas dentro del DECRETO SUPREMO N° 3385, en su Artículo 3, donde menciona los siguientes Entes Gestores que integran la Seguridad Social de Corto Plazo:

  1. a) Caja Nacional de Salud;
  2. b) Caja Petrolera de Salud;
  3. c) Caja de Salud de la Banca Privada;
  4. d) Caja Bancaria Estatal de Salud;
  5. e) Caja de Salud del Servicio Nacional de Caminos y Ramas Anexas CSSNCA.
  6. f) Caja de Salud CORDES;
  7. g) Seguros Sociales Universitarios;
  8. h) Seguro Integral de Salud SINEC.

Considero que es importante mencionar quienes comprenden estos Entes Gestores que integran la Seguridad Social de Corto Plazo, que coordinaran con el Ministerio de Salud.

 ARTÍCULO 4. (CONTROL FRONTERIZO Y AEROPORTUARIO).

El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a sus competencias, establecerán medidas para la detección temprana a través de la implementación de puntos de control sanitario en fronteras, terminales terrestres y aéreas.

Mediante este artículo se dispone legalmente la entrada y salida de personas de manera controlada y se determina que las entidades territoriales autónomas como ser las Gobernaciones departamentales, municipios, Indígena Originaria Campesina, siendo la más vulnerable la Indígena Originaria y seguramente se deberá establecer procedimientos especiales para su protección.

ARTÍCULO 5. (GRATUIDAD DEL TRATAMIENTO DE LA INFECCIÓN POR EL CORONAVIRUS – COVID-19).

“I. El tratamiento para la infección por el Coronavirus (COVID-19), será otorgado por los establecimientos de salud del subsector público a la población afectada, de manera gratuita.”

Es importante saber que la gratuidad en la salud siempre fue relativa y la ley no especifica si incluye, análisis de laboratorio, internación, terapia intensiva, medicación, lo cual me parece riesgoso no haber detallado los servicios y productos médicos que alcanza esta ley, sin embargo en la reglamentación que vayan a promulgar esperamos que llegue estas especificaciones.  

 

“II. El Ministerio de Salud y las entidades territoriales autónomas, garantizarán la provisión de los insumos necesarios para los establecimientos de salud del subsector público que realicen el tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19).”

De manera general pero más clara, aquí se incluye de la medicación y los insumos como ser las pruebas de laboratorio entre otros, necesarios para el tratamiento del COVID19.

“III. Los entes gestores de la seguridad social, deberán garantizar a sus asegurados y beneficiarios, las medidas necesarias y oportunas para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19) sin que esto signifique exclusividad en su atención, tomando en cuenta las excepciones contempladas en la Ley N° 1152 y su reglamento.“

Esto quiere decir que la Ley N° 1152 en cuanto las excepciones de gratuidad en la atención pública se activa si la persona con síntomas de coronavirus accede de manera DIRECTA a los hospitales de 2do. Y 3er. Nivel, sin tener el requisito de referencia médica, pero a su vez este excepción queda sin efecto si la entrada de esta persona se considera de “emergencia médica”. De esta manera se evitaría la llegada de personas infectadas en masa sin previa evaluación de la gravedad del caso.

ARTÍCULO 6. (FLEXIBILIDAD LABORAL).

“I. De manera excepcional y temporal, se reducirá la jornada laboral para el sector público y privado.

  1. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitirá la reglamentación correspondiente.”

Esta medida evitaría una saturación en horarios pico y aglomeraciones de trabajadores retornando a sus hogares, como también fomentaría el teletrabajo, la negociación de horarios especiales y requerimientos de más personal para abarcar cupos entre otros.

ARTÍCULO 7. (COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN).

“I. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, coordinarán con los medios de comunicación, el desarrollo de campañas educativas e informativas para la prevención y contención de la infección por el Coronavirus (COVID-19).

  1. Los medios de comunicación excepcionalmente, deberán difundir de forma obligatoria y gratuita, las campañas educativas e informativas para la prevención y contención de la infección por el Coronavirus (COVID-19), durante el tiempo que dure la declaratoria de emergencia.”

Es importante que los medios de comunicación estén comprometidos y aporten con información y contenido que permitan la prevención y contención del COVID19, me parece una medida acertada, aunque deberían inclusive mencionar la obligación de programación exclusiva que hable del tema con mayor profundidad.

ARTÍCULO 8. (DEBERES Y OBLIGACIONES). Todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, tienen el deber y la obligación de cumplir los protocolos y normas de bioseguridad para prevenir el contagio de la infección por el Coronavirus (COVID-19), su incumplimiento será sancionado de acuerdo a normativa vigente.”

Más clara que el agua, no hay espacio para ser irresponsable, hacer politiquería o cálculos políticos en contra de la salud de las personas

 ARTICULO 9. (FINANCIAMIENTO).

“I. El Órgano Ejecutivo del nivel Central del Estado y las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a sus atribuciones y competencias, deberán considerar las siguientes fuentes de financiamiento para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19):

Recursos en el marco de la Ley N° 602 de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos.

Créditos y donaciones externas e internas.

  1. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, a través del Tesoro Nacional de la Nación – TGN, a realizar transferencias directas a los Gobiernos Autónomos Municipales para la atención integral del Coronavirus (COVID-19).
    III. Para el control y fiscalización de estos recursos, el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, a la conclusión de las acciones y programas a llevar adelante, deberá presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, un informe técnico pormenorizado, sobre los gastos realizados en cada uno de los programas y por institución encargada de la implementación.

Es importante entender que la transparencia es muy importante, el informe técnico pormenorizado de los gastos de cada programa debe ser de libre disposición y sociabilizado, ya que las arcas del estado se verán muy afectadas y eso permitirá saber si hubo un manejo responsable, ya que el estado no puede ser el único juez y parte, mucho mejor si los programas tienen un portal centralizado donde el ciudadano pueda enterar de los gastos y necesidades de los programas para permitir ayuda en forma de donaciones y que estas tengan el seguimiento y control adecuado.

ARTICULO 10. (MEDICINA TRADICIONAL). El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Salud, podrá recurrir a la medicina tradicional para la prevención y contención de la infección por el Coronavirus (COVID-19).

Mediante la Ley 459 Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, se reconoce el aporte de los médicos tradicionales y de ser necesario utilizar estos saberes para la contención del COVID19, si se encontrase un tratamiento efectivo se registrará mediante norma especial la propiedad intelectual colectiva del componente biológico intangible utilizado con fines de la medicina tradicional.

 

DECRETO SUPREMO N° 4210

«ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar el alcance del Bono Familia a los estudiantes del Nivel de Educación Secundaria Comunitaria Productiva de las Unidades Educativas Fiscales y de Convenio, y autorizar la transferencia público – privada al Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 2.- (AMPLIACIÓN DEL BONO FAMILIA). Se amplía el alcance del Bono Familia otorgado por los Decretos Supremos N° 4197, de 18 de marzo de 2020, N° 4199, de 21 de marzo de 2020 y N° 4205, de 1 de abril de 2020, a los estudiantes del Nivel de Educación Secundaria Comunitaria Productiva de las Unidades Educativas Fiscales y de Convenio del Subsistema de Educación Regular.

ARTÍCULO 3.- (TRANSFERENCIA PÚBLICO – PRIVADA).
I.            Se autoriza al Ministerio de Educación realizar transferencias público-privadas en efectivo a favor de los beneficiarios del Bono Familia.
II.          El importe, uso y destino y la reglamentación específica de las transferencias público-privadas señaladas en el Parágrafo precedente, deberán ser aprobados por la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE del Ministerio de Educación mediante resolución expresa. «

El Bono Familia ampliado para estudiantes desde kinder, primaria y secundaria inscritos en escuelas fiscales y de convenio, Bono por estudiante de 400 Bs, según comunicados, habilitaran todos las entidades financieras posibles para realizar el pago sin muchas aglomeraciones en los horarios y condiciones que se establezcan. alcanzando aproximadamente a 2,5 millones de personas beneficiadas, lamentablemente a la fecha (18/04/2020) los beneficios todavía alcanzan a la totalidad de personas de escasos recursos y de clase media.

 

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4209

 

«ARTÍCULO ÚNICO.-

I.            Se designa al ciudadano MARCELO NAVAJAS SALINAS, como MINISTRO DE SALUD, quien tomará posesión del cargo con las formalidades de rigor, previo cumplimiento de lo establecido por Ley.»

Marcelo Navajas Salinas es especialista en neumología  además de administración pública, médica y general de varios hospitales del país. El doctor ha trabajado toda su vida sobre enfermedades respiratorias y hoy junto a los médicos del país, su misión será hacer frente a la pandemia del coronavirus.

 

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4211

 

«ARTÍCULO ÚNICO.- Se difiere de manera temporal el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) por el plazo de dos (2) años computables desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, para la importación de las mercancías identificadas a nivel de subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia que en Anexo forma parte indivisible de la presente norma

Es decir el trigo se convierte en elemento estratégico para la seguridad alimentaria del país donde las subpartidas  10.01
de Trigo y morcajo (tranquillón), quedan liberadas de Aranceles de importación. este decreto necesita justificación técnica necesariamente.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4212

«ARTÍCULO ÚNICO.-

I.            Por el feriado nacional de Viernes Santo, se difiere de manera excepcional todas las actividades de abastecimiento de artículos de primera necesidad y actividades de las entidades financieras bancarias y entidades financieras no bancarias, públicas, privadas o mixtas del día viernes 10 de abril de 2020, para el día sábado 11 de abril de 2020, en el horario de 07:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, en el marco de la emergencia sanitaria nacional y cuarentena total, dispuesta por el Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020.

II.          Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, el día sábado 11 de abril de 2020, únicamente los estantes y habitantes cuya numeración de Cédula de Identidad termina en 9 y 0, podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para realizar actividades de abastecimiento de productos e insumos necesarios y actividades financieras en las cercanías de su domicilio o residencia.

III.         Las medidas y prohibiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 4200, relativas a circulación y reuniones para los días sábados, serán efectivas el día viernes 10 de abril de 2020.»

Esta es una medida, necesaria para quienes cae su salida el día viernes, manteniendo los horarios del Decreto Supremo N° 4200

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4214

«ARTÍCULO ÚNICO.-
I. Se amplía el plazo de la cuarentena total dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, hasta el día jueves 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y cuarentena total.
II. Quedan ratificadas y subsistentes toda la normativa existente y específica relativas a las medidas y prohibiciones en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) durante la cuarentena total.
III. Las disposiciones emitidas por las Entidades Territoriales Autónomas en el marco de sus atribuciones y competencias deben adecuarse a los lineamientos normativos emitidos por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado en el marco de la emergencia sanitaria nacional y cuarentena total.
IV. Las Entidades Territoriales Autónomas, deben garantizar:
a. El funcionamiento de entidades financieras bancarias y entidades financieras no bancarias, públicas, privadas o mixtas, respetando los horarios y días establecidos en la normativa nacional;
b. El funcionamiento de centros de abastecimiento de productos de higiene y medicamentos, alimentos y de derivados de hidrocarburos, respetando los horarios y días establecidos en la normativa nacional;
c. La circulación de vehículos de transporte internacional, interdepartamental, interprovincial y urbano de empresas públicas y privadas, y personas dedicadas a la producción de alimentos, la provisión de insumos para ésta, así como, la provisión de productos de higiene, medicamentos, alimentos y derivados de hidrocarburos a fin de garantizar la cadena productiva y el abastecimiento a toda la población boliviana.
V. El incumplimiento de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, será sancionado de acuerdo a normativa vigente.»

Este Decreto Amplía el plazo de la cuarentena hasta el día jueves 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y cuarentena total.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4215

«ARTÍCULO 2.- (BONO UNIVERSAL).

  1.  Se otorga por única vez un “Bono Universal” equivalente a Bs500.- (QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) a todos los bolivianos desde los dieciocho (18) años cumplidos hasta los menores de sesenta (60) años, de acuerdo a reglamentación que será emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
  2.  Se exceptúa de la aplicación del Parágrafo precedente:
  3. Beneficiarios del “Bono Familia” y/o que tenga hijo que reciba el “Bono Familia” y/o jóvenes y adultos que reciban el “Bono Familia”;
  4. Beneficiarios directos de la “Canasta familiar”;
  5. Los servidores públicos de todo el Estado, trabajadores del sector público y privado para lo cual se verificará con los aportes a las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP’s y/o aportes del dos por ciento (2%) del aporte patronal público y privado para vivienda;
  6. Los que reciben pensiones o rentas (jubilación, invalidez, viudez, benemérito).

III.     Aquella persona que se beneficie del “Bono Universal” habiendo sido exceptuada de la aplicación, será sancionada conforme a reglamento.

ARTÍCULO 3.- (AMPLIACIÓN DEL BONO FAMILIA). Se amplía el alcance del Bono Familia otorgado por los Decretos Supremos N° 4197, de 18 de marzo de 2020, N° 4199, de 21 de marzo de 2020, N° 4205, de 1 de abril de 2020 y N° 4210, de 8 de abril de 2020, a los estudiantes de:

  1. Las Unidades Educativas Fiscales y de Convenio del Área de Educación de Personas Jóvenes y Adultas del Subsistema de Educación Alternativa y Especial;
  2. Las Unidades Educativas Privadas de los niveles inicial, primaria y secundaria.«

Se Otorga el “Bono Universal”, con muchas excepciones y marginando a quienes aporten a las AFP´s y a los trabajadores dependiente del estado por ejemplo a los consultores que siguen en el limbo del marco legal de la ley del trabajo, aquellos trabajadores fabriles serán muy afectados, luego también amplían el alcance del “Bono Familia” a los estudiantes de Unidades Educativas Fiscales y de Convenio del Área de Educación de Personas Jóvenes y Adultas y de Unidades Educativas Privadas.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4216

«ARTÍCULO 2.- (PROGRAMA ESPECIAL DE APOYO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA).
I. Se establece el Programa Especial de Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa con el fin de asegurar recursos para precautelar las fuentes de empleo, el funcionamiento, continuidad del negocio y sus operaciones dada la emergencia sanitaria nacional y cuarentena total.
II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente se destinará el monto de hasta Bs1.500.000.000.- (UN MIL QUINIENTOS MILLONES 00/100 BOLIVIANOS).
III. Estos créditos se otorgarán a cinco (5) años de plazo, con un (1) año de gracia, la tasa de interés y condiciones serán establecidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de reglamentación.
IV. Los beneficiarios del Programa Especial de Apoyo a la Micro, Pequeño y Mediano como prestatarios, serán atendidos por las entidades financieras bancarias y entidades financieras no bancarias, públicas, privadas o mixtas.
V. El Programa Especial de Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa será gestionado por el Ministerio de Económica y Finanzas Públicas en coordinación con el Banco Central de Bolivia – BCB, Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta – BDP-S.A.M., Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS y el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF.

ARTÍCULO 3.- (PLAN DE EMERGENCIA DE APOYO AL EMPLEO Y ESTABILIDAD LABORAL).
I. Se establece el Plan de Emergencia de Apoyo al Empleo y Estabilidad Laboral, con el fin de otorgar recursos a las empresas legalmente constituidas y que sus trabajadores estén registrados en el Sistema Integral de Pensiones a fin de permitir un apoyo en el pago de los salarios de los trabajadores de las empresas, dada la emergencia sanitaria nacional y cuarentena total.
II. El Plan de Emergencia de Apoyo al Empleo y Estabilidad Laboral, se realizará mediante la otorgación de créditos a través del sistema financiero, por un monto equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, por trabajador, por mes, por un máximo de dos (2) meses.
III. Los créditos serán de carácter concesional, con un plazo de hasta dieciocho (18) meses y con seis (6) meses de gracia.»

La otorgación de prestamos para resolver los problemas de liquidez de pago de sueldos y salarios esta relativamente bien, pero creo que se debió hacer uso de los recursos de las AFP´s a  que solo el empresariado pueda buscar financiamiento en las entidades financieras y poder hacer uso de los aportes patronales por ejemplo.

 

 


 Esta entrada se actualizará a medida que exista más medidas del gobierno, para sociabilizar las mismas y permitir su consulta y análisis, si quieres aportar con más información para esta entrada puedes enviarme un email al: alexandertelleria@gmail.com o al Whatsapp +591 72686397

 

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